Posibilidad de revocar el Número de Identificación Fiscal -NIF- de una determinada mercantil si no presenta sus Cuentas Anuales en el Registro Mercantil.
Solicitud presentación cuentas anuales Registro Mercantil
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Novedades introducida por el recientemente publicado Real Decreto 249/2023, de 4 de abril, que afecta a distinta normativa tributaria y viene a introducir una novedad respecto de la posibilidad de revocar el Número de Identificación Fiscal -NIF- de una determinada mercantil si no presenta sus Cuentas Anuales en el Registro Mercantil.
Sepa que:
Esta modificación normativa entra en vigor a partir del 25.04.2023.
En esta ocasión, el Real Decreto 249/2023, de 4 de abril, viene a modificar el artículo 147 (concretamente sus apartados 1, 7 y 8) del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, para establecer un nuevo motivo por el que la Administración tributaria podrá revocar el NIF de una determinada entidad:
Que se constate el incumplimiento durante cuatro ejercicios consecutivos de la obligación de depositar las cuentas anuales en el Registro Mercantil.
Recuerde que:
El NIF podrá ser rehabilitado si se constata la subsanación de la no presentación de las cuentas durante los referidos 4 años.
Es el artículo 147 del Real Decreto 1065/2007 el que señala los motivos para revocar un NIF, si bien en los últimos años hemos asistido como principal causa de la revocación, la falta de presentación del Modelo 200 del Impuesto sobre Sociedades; ahora, esta nueva causa, viene a cerrar el círculo de las principales obligaciones de muchas entidades: entre ellas las inactivas. Constatar además, que se modifica la norma para reconocer que la revocación del NIF se podrá efectuar en otras actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos, no solo en las actuaciones de comprobación censal.
Al mismo tiempo, desaparece de la norma (concretamente del apartado 8 del artículo 147 – RD 1065/2007) el «silencio negativo» articulado hasta la fecha, ya que se establecía que la falta de resolución expresa en la solicitud de rehabilitación de un NIF, en el plazo de tres meses, determinaba que la misma se entendía denegada.
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